Leyes matrimoniales de Tennessee

Código de Tennessee § 36-3-301

(a)(1) Todos los ministros regulares, predicadores, pastores, sacerdotes, rabinos y otros líderes espirituales de toda creencia religiosa, mayores de dieciocho (18) años, que tengan cura de almas, y todos los miembros de los cuerpos legislativos de los condados, alcaldes de los condados, jueces, cancilleres, ex cancilleres y ex jueces de este estado, ex ejecutivos de los condados o alcaldes de los condados de este estado, ex miembros de los tribunales trimestrales de los condados o de las comisiones de los condados, el gobernador el presidente del senado y los ex presidentes del senado, el presidente de la cámara de representantes y los ex presidentes de la cámara de representantes, los miembros de la asamblea general que hayan presentado una notificación de conformidad con el inciso (l), los capellanes de las fuerzas del orden debidamente designados por los jefes de los organismos autorizados de las fuerzas del orden estatales y locales, los miembros del cuerpo legislativo de cualquier municipio de este estado, el secretario del condado de cada condado, los antiguos secretarios del condado de este estado que ocuparon el cargo de secretario del condado el 1 de julio de 2014 o después, y el alcalde de cualquier municipio del estado pueden solemnizar el rito del matrimonio. A los efectos de esta sección, los diversos jueces de los tribunales de los Estados Unidos, incluidos los magistrados de los Estados Unidos, los jueces de bancarrota de los Estados Unidos y los jueces federales de derecho administrativo, que son ciudadanos de Tennessee se consideran jueces de este estado. Las enmiendas a esta sección por las Leyes de 1987, cap. 336, que aplicaban las disposiciones de esta sección a ciertos ex jueces, no se aplican a ningún juez que haya sido condenado por un delito grave o que haya sido destituido de su cargo.(2) Para solemnizar el rito del matrimonio, cualquier ministro, predicador, pastor, sacerdote, rabino u otro líder espiritual debe ser ordenado o designado de otro modo en conformidad con las costumbres de una iglesia, templo u otro grupo u organización religiosa; y dichas costumbres deben prever dicha ordenación o designación mediante un acto considerado, deliberado y responsable. Las personas que reciben ordenaciones en línea no pueden solemnizar el rito del matrimonio.(3) Si se ha celebrado un matrimonio mediante una licencia emitida de conformidad con este capítulo en la que cualquier ministro ofició antes del 1 de julio de 2019, el matrimonio no debe ser inválido porque no se hayan cumplido los requisitos de la subdivisión (a)(2) anterior.(b) El rito de matrimonio tradicional de la Sociedad Religiosa de Amigos (cuáqueros), por el que las partes simplemente prometen sus votos el uno al otro en presencia de la congregación, constituye una solemnización igualmente efectiva.(c) Toda gratificación recibida por un alcalde del condado, un secretario del condado, miembros del cuerpo legislativo del condado o un alcalde municipal por la solemnización de un matrimonio, ya sea que se realice durante o después de las horas regulares de trabajo de dicha persona, será retenida por dicha persona como remuneración personal por dichos servicios, además de cualquier otra fuente de compensación que dicha persona pueda recibir, y dicha gratificación no será pagada al fondo general del condado o a la tesorería de dicho municipio.(d) Si cualquier matrimonio ha sido celebrado por una licencia regularmente emitida en la cual un alcalde del condado ofició antes del 24 de abril de 1981, dicho matrimonio será válido y por la presente se declara que está en plena conformidad con las leyes de este estado. (e) Para los propósitos de esta sección, «jueces jubilados de este estado» se interpreta para incluir a las personas que sirvieron como jueces de cualquier corte municipal o del condado en cualquier condado que haya adoptado una forma de gobierno metropolitano y a las personas que sirvieron como jueces del condado (jueces de la corte trimestral del condado) antes de las enmiendas constitucionales de 1978.(f) Si cualquier matrimonio ha sido celebrado por una licencia regularmente emitida en la cual un juez retirado de este estado ofició antes del 13 de abril de 1984, dicho matrimonio será válido y por la presente se declara en pleno cumplimiento de las leyes de este estado.(g) Si cualquier matrimonio ha sido celebrado por una licencia emitida de acuerdo con este capítulo en la cual un comisionado judicial ofició antes del 28 de marzo de 1991, dicho matrimonio será válido y se declara en plena conformidad con las leyes de este estado. (h) El juez del tribunal de sesiones generales de cualquier condado, y cualquier ex juez de cualquier tribunal de sesiones generales, puede solemnizar el rito del matrimonio en cualquier condado de este estado. Todo matrimonio celebrado por cualquier juez del tribunal de sesiones generales en cualquier condado de este estado antes del 16 de marzo de 1994, será válido y se declarará en pleno cumplimiento de las leyes de este estado. (i) Todos los funcionarios y ex funcionarios electos, que estén autorizados a solemnizar el rito del matrimonio de conformidad con el inciso (a), pueden solemnizar el rito del matrimonio en cualquier condado de este estado.(j) Si se ha celebrado algún matrimonio mediante licencia emitida conforme a este capítulo en el que un alcalde del condado ofició fuera del condado de dicho alcalde antes del 29 de mayo de 1997, dicho matrimonio es válido y se declara en pleno cumplimiento de las leyes de este estado.(k) El juez del tribunal municipal de cualquier municipio, ya sea elegido o designado, tendrá la autoridad para solemnizar el rito del matrimonio en cualquier condado del estado.(l) Para solemnizar el rito del matrimonio conforme a la subdivisión (a)(1), un miembro de la asamblea general debe optar primero por presentar una notificación de la intención del miembro de solemnizar el rito del matrimonio en la oficina de registros vitales.

Código 1858, § 2439 (derivado de las leyes 1778, cap. 7, § 2; 1845-1846, cap. 145, § 7); leyes 1879, cap. 98, § 1; 1889, cap. 134, § 1; Shan, § 4189; Código de 1932, § 8412; Leyes de 1949, cap. 251, § 4; C. Supp. 1950, § 8412; Leyes de 1970, cap. 440, § 1; 1973, cap. 66, § 3; impl. am. Leyes de 1978, Cap. 934, § 7; Leyes de 1979, Cap. 87, § 1; 1981, Cap. 211, §§ 1, 2; 1983, Cap. 331, §§ 1, 2; T.C.A. (ed. original), § 36-415; Leyes de 1984, Cap. 516, § 1; 1987, Cap. 146, § 1; 1987, ch. 336, §§ 4, 5; 1988, ch. 471, §§ 1, 2; 1991, ch. 86, § 1; 1992, ch. 911, § 1; 1993, ch. 50, § 1; 1994, ch. 619, § 1; 1995, ch. 94, § 1; 1995, ch. 128, § 1; 1997, ch. 295, §§ 1, 2; 1998, ch. 745, §§ 1, 2; 1999, ch. 526, § 1; 2003, ch. 90, § 2; 2003, ch. 376, § 3; 2005, ch. 21, § 1; 2012, ch. 677, § 1; 2014, ch. 747, § 1; 2015, ch. 159, § 1; 2017, ch. 288, § 1; 2019, ch. 415, §§ 1-4.

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