2907.05 Imposición sexual grave.
(A) Ninguna persona tendrá contacto sexual con otra, que no sea el cónyuge del agresor; hará que otra, que no sea el cónyuge del agresor, tenga contacto sexual con el agresor; o hará que otras dos o más personas tengan contacto sexual cuando se aplique cualquiera de las siguientes:
(1) El agresor obliga deliberadamente a la otra persona, o a una de las otras personas, a someterse por la fuerza o la amenaza de fuerza.
(2) Con el fin de impedir la resistencia, el agresor deteriora sustancialmente el juicio o el control de la otra persona o de una de las otras personas administrando cualquier droga, intoxicante o sustancia controlada a la otra persona subrepticiamente o mediante fuerza, amenaza de fuerza o engaño.
(3) El delincuente sabe que el juicio o el control de la otra persona o de una de las otras personas está sustancialmente afectado como resultado de la influencia de cualquier droga o intoxicante administrado a la otra persona con el consentimiento de la otra persona con el propósito de cualquier tipo de examen médico o dental, tratamiento o cirugía.
(4) Que la otra persona, o una de las otras personas, sea menor de trece años, conozca o no el agresor la edad de dicha persona.
(5) La capacidad de la otra persona para resistirse o consentir o la capacidad de una de las otras personas para resistirse o consentir está sustancialmente deteriorada debido a una condición mental o física o a una edad avanzada, y el delincuente sabe o tiene motivos razonables para creer que la capacidad de resistirse o consentir de la otra persona o de una de las otras personas está sustancialmente deteriorada debido a una condición mental o física o a una edad avanzada.
(B) Ninguna persona tocará a sabiendas los genitales de otra, cuando el toque no sea a través de la ropa, la otra persona tenga menos de doce años de edad, independientemente de que el agresor conozca o no la edad de esa persona, y el toque se haga con la intención de abusar, humillar, acosar, degradar o excitar o gratificar el deseo sexual de cualquier persona.
(C) Quien viole esta sección es culpable de imposición sexual grave.
(1) Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, la imposición sexual grave cometida en violación de la división (A)(1), (2), (3) o (5) de esta sección es un delito grave de cuarto grado. Si el infractor de la división (A)(2) de esta sección perjudica sustancialmente el juicio o el control de la otra persona o de una de las otras personas administrando cualquier sustancia controlada , tal como se define en la sección 3719.01 del Código Revisado, a la persona subrepticiamente o por fuerza, amenaza de fuerza o engaño, la imposición sexual bruta cometida en violación de la división (A)(2) de esta sección es un delito grave de tercer grado.
(2) La imposición sexual bruta cometida en violación de la división (A)(4) o (B) de esta sección es un delito grave de tercer grado. Salvo que se disponga lo contrario en esta división, para la imposición sexual grave cometida en violación de la división (A)(4) o (B) de esta sección existe la presunción de que se impondrá una pena de prisión por el delito. El tribunal impondrá a un delincuente condenado por imposición sexual grave en violación de la división (A)(4) o (B) de esta sección una pena de prisión obligatoria , como se describe en la división (C)(3) de esta sección, por un delito grave de tercer grado si se aplica cualquiera de los siguientes:
(a) Se admitieron en el caso pruebas distintas del testimonio de la víctima que corroboran la violación;
(b) El delincuente fue condenado previamente o se declaró culpable de una violación de esta sección, de violación, del delito anterior de penetración sexual grave o de agresión sexual, y la víctima del delito anterior tenía menos de trece años de edad.
(3) Una pena de prisión obligatoria requerida en virtud de la división (C)(2) de esta sección será una pena definida de la gama de penas de prisión previstas en la división (A)(3)(a) de la sección 2929.14 del Código Revisado para un delito grave de tercer grado.
(D) Una víctima no necesita probar la resistencia física al delincuente en los procesos bajo esta sección.
(E) Las pruebas de instancias específicas de la actividad sexual de la víctima, las pruebas de opinión de la actividad sexual de la víctima y las pruebas de reputación de la actividad sexual de la víctima no serán admitidas bajo esta sección a menos que impliquen pruebas del origen del semen, embarazo o enfermedad, o la actividad sexual pasada de la víctima con el delincuente, y sólo en la medida en que el tribunal encuentre que las pruebas son materiales para un hecho en cuestión en el caso y que su naturaleza inflamatoria o perjudicial no supera su valor probatorio.
La evidencia de instancias específicas de la actividad sexual del acusado, la evidencia de opinión de la actividad sexual del acusado y la evidencia de la reputación de la actividad sexual del acusado no serán admitidas bajo esta sección a menos que involucren evidencia del origen del semen, embarazo o enfermedad, la actividad sexual pasada del acusado con la víctima, o sea admisible contra el acusado bajo la sección 2945.59 del Código Revisado, y sólo en la medida en que el tribunal considere que la prueba es material para un hecho en cuestión en el caso y que su naturaleza inflamatoria o perjudicial no supera su valor probatorio.
(F) Antes de tomar testimonio o recibir pruebas de cualquier actividad sexual de la víctima o del acusado en un procedimiento bajo esta sección, el tribunal resolverá la admisibilidad de las pruebas propuestas en una audiencia en las cámaras, que se celebrará en o antes de la audiencia preliminar y no menos de tres días antes del juicio, o por una buena causa demostrada durante el juicio.
(G) Tras la aprobación del tribunal, la víctima puede ser representada por un abogado en cualquier audiencia en las cámaras u otro procedimiento para resolver la admisibilidad de las pruebas. Si la víctima es indigente o de otro modo no puede obtener los servicios de un abogado, el tribunal, previa solicitud, puede nombrar a un abogado para representar a la víctima sin costo para la víctima.
Enmendado por el 132º Archivo de la Asamblea General No. TBD, SB 229, §1, efectivo. 3/22/2020.
Enmendado por el 132º Archivo de la Asamblea General No. TBD, SB 201, §1, efectivo. 3/22/2019.